Caso Pinochet: Inmunidad de Estado

(Publicado en el Diario La Prensa, Panamá, 14 de noviembre de 1998)

Mucho se ha dicho en todo el mundo sobre la situación jurídica de Augusto Pinochet Ugarte frente a los tribunales españoles que reclaman el derecho a juzgarlo por crímenes cometidos contra ciudadanos españoles durante la dictadura chilena que él dirigió. Algunos han dicho que Pinochet está protegido por inmunidad diplomática; otros señalan la incompetencia de los tribunales españoles sobre hechos ocurridos fuera de sus fronteras.

Por otro lado, se ha aducido en favor de las órdenes de arresto emitidas por el juez Baltazar Garzón, que los crímenes de los que se acusa a Pinochet escapan de la protección de la inmunidad; que Pinochet no tiene derecho a inmunidad porque ésta sólo alcanza a los miembros de misiones diplomáticas.

Por ser de excepcional relevancia para el derecho internacional y para la opinión pública, presento a continuación una serie de extractos de lo medular del fallo del Tribunal Colegiado de La Reina (es la mejor traducción que se me ocurre de Queen’s Bench Divisional Court, pues una traducción literal nos daría una expresión carente de sentido), de octubre 28, reseñado por el diario británico The Times y del 3 de noviembre, por el que se anula las dos órdenes provisionales de arresto dictadas contra Augusto Pinochet Ugarte por las autoridades británicas a instancia de las órdenes internacionales de arresto emitidas por el juez español Baltazar Garzón.

El tribunal ha conocido la legalidad de las órdenes provisionales de arresto emitidas por las autoridades británicas, por una acción legal interpuesta a nombre de Augusto Pinochet Ugarte por sus abogados. De allí que la referencia a ‘‘el actor’’ que se hace repetidas veces en la sentencia sea con respecto a Pinochet. Presento, pues, lo relevante de la resolución.

‘‘El actor era presidente de la junta de gobierno de Chile desde septiembre 11, 1973, hasta junio 26, 1974, cuando devino jefe de Estado de la República chilena hasta marzo 11, 1990. Era un nacional chileno y nunca ha sido ciudadano español’’.

‘‘La primera orden provisional de arresto establecía la acusación de que entre septiembre 11, 1973, y diciembre 31, 1983, él había asesinado ciudadanos españoles en Chile, por lo cual se justificaba la competencia judicial española’’.

‘‘La segunda orden provisional de arresto, en respuesta a la segunda orden española internacional de arresto, que se sustentaba en hechos ocurridos entre 1973 y 1979, expedida por el tribunal español, establecía una serie de alegaciones de (i) tortura, (ii) conspiración para cometer tortura, (iii) toma de rehenes, (iv) conspiración para la toma de rehenes y (v) conspiración para cometer asesinato en un país al cual se aplicaba la Convención Europea Sobre Extradición’’.

A continuación, el fallo enuncia los argumentos del actor, de los cuales sólo reproducimos el que influyó en la decisión del Tribunal. Este es que ‘‘la orden es ilegal por cuanto los tribunales del Reino Unido no tienen competencia para ejercer su autoridad sobre el actor como ex soberano extranjero’’.

Luego de revisar éste y los otros argumentos del actor, continúa el fallo: ‘‘Volviendo al tema de la inmunidad soberana..., Su Señoría estableció la premisa fáctica sobre la cual el argumento fue aducido: que desde la más temprana fecha especificada (enero de 1976) en la segunda orden internacional de arresto el actor era jefe de Estado de la República chilena..., y que no había documento alguno ante el tribunal que alegara cargos luego de que él hubo dejado de ser jefe de Estado’’.
‘‘El actor adujo que la conducta a él imputada en la segunda orden internacional de arresto se refería no a su conducta personal o privada, sino a su conducta cuando estaba en ejercicio del poder soberano como jefe de Estado de la República chilena’’.

‘‘Su Señoría, habiendo recapitulado las acusaciones en la segunda orden española internacional de arresto, dijo que el contenido de dicha orden dejaba claro que el actor estaba siendo acusado no de personalmente torturar o asesinar víctimas o causar su desaparición, sino de emplear para dicho propósito el poder del Estado del cual él era jefe’’.

‘‘Es importante enfatizar que, por lo que concierne a este tribunal, éste no expresó opinión sobre la veracidad o falsedad de tales acusaciones y que no tuvo ningún papel en juzgar sobre el fondo de ellas’’. ‘‘El sr. Jones disputó la interpretación del actor sobre los actos legislativos de 1964 y 1978 , en particular, argumentó que la protección reconocida a un soberano extranjero lo cubría sólo en relación al ejercicio de sus funciones como jefe de Estado, y que dichas funciones de ninguna manera podían incluir conductas tales como las imputadas al actor’’.

‘‘Ese es un argumento que tiene cierto apelativo. Pero un ex jefe de Estado tiene claramente derecho a inmunidad en relación a actos criminales cometidos en el ejercicio de funciones públicas. No se puede sostener que cualquier desviación de las buenas prácticas democráticas está fuera del límite de la inmunidad’’. ‘‘¿Si un ex jefe de Estado es inmune sólo con respecto a ciertos delitos, dónde trazamos la línea?’’.

‘‘El sr. Jones ha respondido que ciertos crímenes son tan profundamente repugnantes a cualquier noción de moralidad que se constituyen en crímenes contra la humanidad, tales como el genocidio, la tortura y la toma de rehenes, que no puede haber inmunidad con respecto a ellos y que un ex jefe de Estado puede ser declarado penalmente responsable por tales actos, como cualquier otra persona’’.

‘‘También ha hecho referencia el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, al Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia de 1993 y al Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda de 1994’’.

‘‘Su Señoría dijo que dos puntualizaciones debían ser hechas con respecto a dichos instrumentos:

1. Aquéllos eran tribunales internacionales establecidos por acuerdo internacional. Ellos no violaban, por tanto, el principio de que un Estado soberano no procesará judicialmente a otro en relación a sus actos soberanos, y

2. Evidentemente se tuvo como necesario establecer que no habría objeción al ejercicio de jurisdicción por el tribunal sobre soberanos extranjeros. ‘‘Su Señoría sentenció, entonces, que el actor tiene derecho, como ex jefe de un Estado soberano, a inmunidad de procesos civiles y criminales en los tribunales ingleses. Ambas órdenes provisionales de arresto fueron, en consecuencia, anuladas, pero la segunda se mantiene en efecto en espera de la decisión de la apelación por la Cámara de los Lores’’.

El fundamento de derecho de la decisión, aducido por el tribunal, es la Ley de Inmunidad de Estado de 1978 (ley británica), y la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, de la cual el Reino Unido es signatario. Aquélla establece en el artículo 14, lo siguiente: ‘‘14. (1) Las inmunidades y privilegios conferidos por esta sección de la presente ley se aplican a todo Estado miembro de la Mancomunidad británica o cualquier otro Estado extranjero distinto del Reino Unido; y referencias a Estado incluyen: (a) el soberano u otro jefe de dicho Estado en funciones; (b) el Gobierno de dicho Estado, y (c) cualquier dependencia de dicho Gobierno...’’. Y el artículo 20 de la misma ley prescribe: ‘‘20. (1) Sujeto a las provisiones de esta sección y a cualesquiera modificaciones necesarias, la ley de Privilegios Diplomáticos de 1964 se aplicará a: (a) un soberano o cualquier jefe de Estado...’’.

La citada Ley de Privilegios Diplomáticos de 1964 es la que ratificó e incorporó al derecho nacional británico la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas.

Estas normas citadas de derecho interno del Reino Unido que han fundamentado esta decisión no hacen más que seguir el milenario principio de derecho enunciado como par in parem non habet imperium (entre iguales, ninguno tiene jurisdicción sobre los otros). Según este principio, aplicado al orden internacional, cada Estado reconoce y respeta la soberanía de los otros Estados en la comunidad internacional, y no puede pretender tener jurisdicción sobre los actos que, en el ejercicio de su soberanía, realicen tales Estados. Y una de las manifestaciones más importantes de este principio es la consistente en que los jefes de Estado y, en general, los Gobiernos, en el ejercicio de su calidad de tales, escapan a la jurisdicción de cualquier Estado extranjero. Unicamente cada Estado tiene jurisdicción con respecto a sus propios actos soberanos y sobre sus jefes de Estado y miembros de gobierno.

Los hechos imputados a Pinochet por el juez español Baltazar Garzón habrían tenido ocurrencia durante y como consecuencia del ejercicio del poder que como jefe de Estado tenía Pinochet. Téngase en cuenta que para determinar quién es jefe de Estado no se toma en consideración si la persona ocupa dicha posición por una situación de iure o de facto, pues, de nuevo, esas son consideraciones que sólo atañen y son determinadas por el derecho interno de cada Estado.
Otra puntualización que debe hacerse es que la inmunidad de Estado beneficia a la persona que ocupa alguna de las posiciones contempladas, en este caso la de jefe de Estado, durante el tiempo en que ocupe dicha posición. Una vez que ha cesado en dicha posición, deja de tener inmunidad. Sin embargo, con respecto a hechos ocurridos durante el tiempo en que dicha persona estuvo en ejercicio del poder, continúa siendo inmune aún después de abandonar la posición de jefe de Estado. Este es el caso de Pinochet, pues los cargos de que lo acusa el juez Garzón son sobre hechos ocurridos durante el tiempo en que Pinochet era jefe de Estado de Chile.

Se ha dicho, y en efecto ha sido uno de los argumentos del juez Garzón, que la inmunidad de Estado no se aplica cuando se trata de ciertos crímenes demasiado graves, y en apoyo de esta tesis recuerdan el caso de los juicios de Nuremberg contra criminales de guerra de la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, tal como lo señala la resolución del tribunal británico, tanto el ‘‘Acuerdo de Londres de 1945 para el enjuiciamiento de criminales de Guerra’’, como el ‘‘Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia de 1993’’ y el ‘‘Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda de 1994’’ fueron acuerdos internacionales para establecer tribunales internacionales. En ningún caso se ha aceptado la jurisdicción de un Estado sobre otro.

El artículo 1 del mencionado ‘‘Acuerdo de Londres’’ (suscrito originalmente por las potencias victoriosas de la Segunda Guerra Mundial, en particular el Reino Unido, Estados Unidos, el Gobierno provisional de la República de Francia, y la Unión Soviética), instituyó ‘‘un Tribunal Militar Internacional para el enjuiciamiento de criminales de guerra cuyos delitos no tienen una ubicación geográfica en particular, sean ellos acusados individualmente o en su capacidad de miembros de organizaciones o grupos o en ambas capacidades’’. Y el artículo 7 prescribía: ‘‘la posición de los acusados, ya sea como jefes de Estado o como funcionarios en dependencias gubernamentales, no será considerada para ellos como excluyente de responsabilidad o como atenuante para efectos de castigo’’.

El único modo de enjuiciar a Pinochet por actos cometidos durante el ejercicio del poder como jefe de Estado de Chile durante los años de su dictadura, de acuerdo con el derecho y la práctica internacional, sería por medio del establecimiento de un tribunal similar al instituido por el Acuerdo de Londres, es decir, un tribunal internacional. La otra opción es, por supuesto, que los tribunales chilenos decidan enjuiciarlo, pero esto parece estar excluido.

Pero desde toda perspectiva jurídica, resulta inaceptable, y sería establecer un peligroso precedente internacional, declarar que un Estado tiene derecho a juzgar los actos soberanos de otro Estado. Sería lo mismo, proporciones guardadas, que aceptar que cualquier individuo tiene jurisdicción sobre su vecino u otras personas. Deseo aclarar, sin embargo, que de ninguna manera justifico las sangrientas acciones represivas tomadas por la dictadura de Pinochet contra miles de personas tanto chilenas como de otras nacionalidades.

No obstante, precisamente por mi apego al derecho, manifiesto mi preocupación por que se respete el orden internacional. La única defensa que tenemos los países pequeños y débiles como el nuestro ante los intereses de las potencias extranjeras es nuestra suscripción al derecho internacional y la exigencia del respeto a nuestra soberanía, posición que resulta absolutamente incompatible con la de avalar que un Estado se autoadjudique la potestad de tener jurisdicción sobre cualquier otro Estado. Esto último no es otra cosa que la legitimación del imperialismo.